Por: Eduard Enrique Vega Ordóñez  

Justificación Normativa: 
a. Estatuto Tributario (E.T.) 
Artículos 21-1, 26, 28 y 429 
Artículo 4° Ley 1314 de 2009


     Los ingresos que percibe un contribuyente del impuesto a la renta, constituyen la base primaria para la determinación en la renta líquida (Art. 26 E.T.). Esta regla tendrá un tratamiento diferencial si el sujeto pasivo está obligado o no a llevar contabilidad; en el caso que nos ocupa, los planteamientos estarán orientados a quienes sí tienen dicha obligación.

     En primer lugar, conviene recordar que mediante el Artículo 4° de la Ley 1314 de 2009, la contabilidad financiera se desligó  de manera definitiva de las preponderantes normas tributarias, lo que dio origen a la conciliación fiscal, como mecanismo para armonizar las posibles diferencias entre ambos sistemas de información. El efecto de esta Ley condujo posteriormente a la incorporación del Artículo 21-1 E.T., mediante el cual se reconoce para el impuesto sobre la renta la validez de los ingresos registrados y medidos conforme a los marcos técnicos contables vigentes en Colombia. Esta premisa de reconocimiento se convalida con lo dispuesto en el Artículo 28 E.T., el cual señala expresamente que los ingresos realizados fiscalmente para los obligados a llevar contabilidad, serán los devengados contablemente en el año o período gravable.   

     El principio de devengo contable (causación) está armonizado con la realización del ingreso en el impuesto sobre la renta.  A manera de conclusión y frente a las disposiciones previamente expuestas, puede afirmarse que todo ingreso reconocido en la contabilidad debe incorporarse en la base de depuración para determinar la renta líquida, sin importar si dichos ingresos han sido facturados o no. Esta regla general admite una excepción, cuando se presentan diferencias en los reconocimientos bajo las circunstancias previstas en los numerales 1 al 10 del Inciso segundo del Artículo 28 E.T.   

     También es importante advertir que toda operación de venta requiere el respaldo de una factura, aunque no toda factura implica el reconocimiento de un ingreso, lo que demuestra que este último no está condicionado exclusivamente a dicho documento. A manera de ejemplo podemos citar:    

  • La universidad que factura el valor cobrado en diciembre del semestre venidero
  • La empresa que te exige factura para pagarte el servicio cuya obra se termina el próximo año.
  • La empresa de transporte que emite el tiquete, pero el servicio se tomará meses posteriores.
  • La factura emitida por un mandatario en un contrato de mandato.

     También podríamos indicar algunos ingresos reconocidos contablemente y no respaldados por facturas:   

  • Ingresos certificados en contratos de mandatos o contratos consorciales
  • Ingresos realizados en contratos de construcción.
  • Ingresos por margen de contribución para las Estaciones de Servicios
  • Ingresos financieros certificados por la entidad financiera

     En lo que respecta al impuesto sobre las ventas (IVA), las disposiciones establecidas hacen referencia a su causación, esto es el momento que determina el período en el cual debe quedar reconocido y que podría no coincidir con el devengo del ingreso contable. Las normas establecidas para este impuesto no definen el reconocimiento de ingresos, sino la causación - momento en que debe registrarse- del IVA.   Por su parte el Artículo 429 E.T. determina los momentos en que el impuesto sobre las ventas debe causarse, vinculándolo a cuatro hechos económicos específicos: 

  • Venta: En la fecha de la factura (documento equivalente) o la entrega de los bienes. 
  • Retiros: En la fecha del retiro. 
  • Prestación de servicios: En la fecha de la factura (documento equivalente) o fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. 
  • Importaciones: al tiempo de la nacionalización del bien.

     Tomando como referente la prestación de servicios, si una persona natural o jurídica responsable de este impuesto recibe un pago anticipado del servicio que presta, dicha operación genera dos eventos tributarios. El primero de ellos es la causación del IVA sin reconocimiento de ingresos en la fecha en que se recibe el pago y el segundo, es el devengo del ingreso en la medida en que se avanza en la ejecución o terminación del servicio. Imaginemos entonces la ocurrencia del primer evento en el mes de diciembre, período en el cual quedará causado el IVA y por defecto incluirse en la declaración correspondiente de dicho período fiscal, mientras que si el servicio prestado se termina de ejecutar en el mes de febrero del año siguiente, será el momento en que deba recocerse el ingreso y emitir la factura electrónica de venta. Para este último caso el documento electrónico emitido, se realiza para dar cumplimiento a la obligación formal de facturar, generando una diferencia fiscal que deberá ser justificada mediante el proceso de conciliación. 

     Por consiguiente, el reconocimiento contable de un ingreso bajo NIIF no sustituye la normativa que regula la causación del IVA, ni autoriza que se anticipe o se realicen ajustes en la declaración de dicho impuesto, con base únicamente en criterios contables o en disposiciones propias del impuesto sobre la renta, pues, no se puede perder de vista que el impuesto sobre la renta y el IVA son tributos distintos, cada uno regulado por normas propias y con reglas de funcionamiento diferentes.   

     Finalmente es importante resaltar que la obligación de facturar constituye un mecanismo de control técnico, para que la autoridad tributaria ejerza control en las operaciones de venta o prestación de servicio. En términos generales, el reconocimiento de ingresos suele relacionarse con la factura de venta; sin embargo, esto no constituye una regla absoluta, pues para efectos del impuesto sobre la renta prevalece lo dispuesto en el Artículo 28 E.T.  En consecuencia, no todos los ingresos dependen de una factura de venta y, a su vez, una factura no siempre implica el reconocimiento de un ingreso.   

     ¡Éxitos!