Por José Gregorio Arias Noriega 

Director de la Escuela de Impuestos 


Por regla general, el artículo 911 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes que opten por el Régimen Simple de Tributación –RST no estarán sujetos a retención en la fuente y, por lo tanto, no deben practicarse la autorretención especial de que trata el decreto 2201 de 2016, puesto que la misma es a título de renta y estos contribuyentes están sometido a un impuesto, que aunque alternativo, es diferente. Frente a las retenciones y las autorretenciones en la fuente en el Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de Tributación –SIMPLE, el artículo 1.5.8.3.1 del Decreto 1625 de 2016 regula el correspondiente tratamiento. 


Pese a lo anterior, en el concepto 9598 de julio 11 de 2025, la Administración Tributaria incorpora una tesis jurídica donde manifiesta que el tratamiento tributario que debe aplicar una empresa de transporte de carga terrestre cuando las operaciones de transporte las realizan con transportadores independientes que hacen parte del Régimen Simple De Tributación -RST, es el dispuesto en los artículos 102-2 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.4.4.8 del Decreto 1625 de 2016. 


La DIAN fundamenta su tesis, con el argumento que en el Régimen Simple de Tributación también se debe aplicar la regla de distribución del ingreso proveniente del transporte terrestre automotor establecida en el artículo 102-2 del Estatuto Tributario, el cual consigna que cuando el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; y, para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario. 


Como consecuencia a lo anterior, el tratamiento que debe aplicarse a la retención en la fuente por concepto de servicio de transporte de carga terrestre a contribuyentes del Régimen Régimen Simple De Tributación –RST es el consagrado en los artículos 1.2.4.4.8 y 1.2.6.7 del Decreto 1625 de 2016, los cuales precisan que ésta se aplicará sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas o sociedades de hecho, a la tarifa del uno por ciento (1%). En el caso que dicho servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados a la empresa, la retención que le hayan practicado se distribuirá entre el propietario del vehículo y la empresa transportadora de manera proporcional al ingreso que a cada parte le corresponda. Esta distribución está a cargo de la empresa transportadora, la cual debe certificarle al propietario del vehículo, la parte de la retención que a éste le corresponda. 


En lo pertinente a la autorretención especial de renta, el artículo 1.2.6.7 del Decreto 1625 de 2016, señala que las bases para calcular la retención del impuesto sobre la renta serán aplicables igualmente para practicar la autorretención; sin embargo, en el numeral 2 de este artículo estipula que en el caso del transporte terrestre automotor que se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, esta autorretención se aplicará únicamente sobre la proporción del pago o abono en cuenta que corresponda al ingreso de la empresa transportadora. 


Como se puede observar, según la doctrina de la DIAN, lo dispuesto en el artículo 102-2 del Estatuto Tributario prevalece sobre el artículo 911 del mismo ordenamiento jurídico, incluyendo la reglamentación que en materia de retención en la fuente desarrolla el Decreto 1625 de 2016, DUR en materia tributaria, por lo cual es necesario que los contribuyentes del Régimen Simple de Tributación, reconozcan esta retención y la detraigan, tanto al momento de liquidar el anticipo bimestral, como al liquidar el impuesto anual. Para ello, reportarán esta información en la casilla 48 (Retenciones y autorretenciones a título del impuesto de renta practicadas antes de pertenecer al Régimen SIMPLE) del formulario F2593 (Recibo electrónico del SIMPLE), cuando corresponda; y, de igual manera en la casilla 54 del formulario 260, correspondiente a la Declaración Anual Consolidada. 


Dos aspectos a tener en cuenta, como conclusión final: 

  1. Lo dispuesto en el concepto 9598 de julio 11 de 2025 sólo aplica cuando las empresas realizan operaciones de transporte de carga terrestre con transportadores independientes que hacen parte del Régimen Simple De Tributación, lo que significa que cuando es la empresa transportadora la que pertenece al Régimen Simple de Tributación y las operaciones son realizada con vehículos propios, no es viable aplicar lo aquí señalado.
  1. Lo contemplado en el mencionado concepto, no estaba previsto inicialmente por la Administración Tributaria, por lo que se hace necesario ajustar los formularios del Régimen Simple de Tributación, con el fin de reconocer esta nueva situación y poder hacer efectiva la detracción de las retenciones que, por el servicio transporte de carga terrestre, le hayan practicado a los contribuyentes de este impuesto.