El artículo 10 de la Reforma Tributaria, Ley 2277 de 2022, adicionó el parágrafo 6 al artículo 240 del Estatuto Tributario, estableciendo una tasa mínima de tributación, denominada Tasa de Tributación Depurada (TTD), que aplica a las personas jurídicas, con excepción de las extranjeras sin residencia en el país y la cual no podrá ser inferior al 15%. Esta tasa mínima de tributación es el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD). 

Se denomina impuesto depurado porque ya se le ha restado el impuesto por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior al impuesto sobre la renta líquida, es decir el impuesto neto de renta antes de los descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposición y el descuento establecido en el artículo 254 del Estatuto Tributario, correspondiente a impuestos pagados en el exterior. Para hallar el impuesto por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior, simplemente se le aplica la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario a la renta líquida pasiva proveniente de entidades controladas del exterior. 

Así mismo, se denomina utilidad depurada porque a la sumatoria de la utilidad comercial antes de impuestos y las diferencias permanentes que aumentan la renta líquida, se les resta los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, los ingresos por la aplicación del método de participación patrimonial del respectivo año gravable, los ingresos por ganancia ocasional, las rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición, las rentas exentas percibidas por el régimen de compañías holding colombianas y las rentas exentas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y la compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable. 

Es importante resaltar que los literales a) y b) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario fueron derogados por el artículo 96 de la Reforma Tributaria, Ley 2277 de 2022, por lo cual su inclusión en la depuración la utilidad no tiene sentido, a menos que la entidad se encuentre en un régimen de transición y este llevando como rentas exentas los beneficios tributarios que aún no han perdido, de conformidad con el último inciso del mencionado artículo 96 de la Reforma Tributaria. 

Una vez calculada la Tasa de Tributación Depurada (TTD) y esta resulte inferior al 15%, se debe adicionar el impuesto faltante hasta completar la tasa mínima de tributación. El valor del impuesto a adicionar es la diferencia positiva entre el 15% de la utilidad depurada y el impuesto depurado. 

Cuando se trate de contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, el cálculo del impuesto a adicionar se hará con base en la tasa depurada del grupo, la cual se obtiene con el promedio de las tasas depuradas de cada contribuyente residente fiscal en Colombia cuyos estados financieros son objeto de consolidación. 

Una vez calculada la Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG) y esta resulte inferior al 15%, se debe adicionar el impuesto faltante hasta completar la tasa mínima de tributación. El valor del impuesto a adicionar por el grupo, es la diferencia positiva entre el 15% de la sumatoria de la utilidad depurada y el la sumatoria del impuesto depurado de cada contribuyente residente fiscal en Colombia cuyos estados financieros son objeto de consolidación. 

Finalmente, cada contribuyente residente fiscal en Colombia cuyos estados financieros son objeto de consolidación debe calcular el impuesto que le corresponde adicionar, para lo cual multiplicará el Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) por su respectiva utilidad depurada y este resultado lo dividirá entre la sumatoria de las utilidades depuradas de los contribuyente residente fiscal en Colombia cuyos estados financieros son objeto de consolidación. Es importante anotar, que la distribución del Impuesto a Adicionar por el Grupo (IAG) sólo se hará entre los contribuyentes con utilidades depuradas mayores a cero. 

Las siguientes entidades no están obligadas a calcular la tasa mínima de tributación: 

  • Las sociedades que se constituyeron como Zonas Económicas y Sociales Especiales -ZESE durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%)
  • Las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado –ZOMAC
  • Las sociedades que tributan con la tarifa especial del 15%, de conformidad con lo estipulado en los parágrafos 5 y 7 del artículo 240 del Estatuto Tributario, siempre y cuando no estén obligadas a presentar el informe país por país de que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario.
  • Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del noventa por ciento (90%), que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes y que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario, están gravadas con una tarifa del 9%.
  • Los contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero.
  • Los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la Utilidad Depurada (ΣUD) sea igual o menor a cero.
  • Los contribuyentes que ejecuten contratos de concesión y las Asociaciones Público-Privadas, que para efectos del impuesto sobre la renta y complementario consideren el modelo del activo intangible, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Estatuto Tributario.


JOSE GREGORIO ARIAS NORIEGA

Director de la Escuela de Impuestos, Director de la Revista Panorama Tributario, CEO de APCONTABLES