Tras el sonado caso de la empresa vallecaucana Platanitos Cope, la cual se encuentra hoy ante la imposibilidad de pagar sus obligaciones tributarias ante la DIAN por falta de recaudo de sus ventas a crédito, se pone sobre la mesa la paradójica situación a la que se enfrentan los empresarios que implementan, dentro de sus estrategias comerciales, las ventas a crédito. En estos casos, se ven obligados a pagar el IVA generado por ventas que probablemente nunca logran recaudar.
Lo anteriormente dicho, implica un riesgo financiero que no solo comprende el valor del capital pendiente por cobrar, sino que también obliga al empresario a financiar implícitamente el IVA que dicha factura a crédito genera, independientemente de si, al final de la operación comercial, ese recaudo se logra realizar efectivamente dentro de los términos estipulados.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Estatuto Tributario, el impuesto a las ventas se causa en el momento de la venta, en el momento de la emisión de la factura o en el momento de la entrega del bien o la prestación del servicio. Dentro del marco normativo, no se contempla que la causación de este impuesto dependa del método de pago pactado entre comprador y vendedor. Por lo tanto, en el momento de realizar una venta a crédito, el empresario debe causar el IVA y pagarlo dentro de los términos establecidos, es decir, que genera el IVA sobre un ingreso que, en términos reales, aún no ha percibido y, en el peor de los casos, jamás percibirá.
Dentro de los términos normales de negociación, puede que el empresario contemple la financiación de capital e impuestos, y que en el escenario más optimista el recaudo se realice dentro de los plazos establecidos, o que el porcentaje de la provisión de estas cuentas por cobrar ya haga parte del paisaje. Pero la situación se torna gris cuando el recaudo de estas ventas a crédito no se da dentro de los términos esperados o, en el peor de los escenarios, estas ventas elevan su estatus a deudas manifiestamente perdidas o sin valor, definidas en el artículo 1.2.1.18.23 del DUR como aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.
Es aquí donde el empresario se enfrenta a una verdadera paradoja: en su momento le correspondió financiar el valor del IVA de una venta que finalmente nunca recaudó, y que indiscutiblemente no puede tomar como descontable, teniendo en cuenta lo establecido expresamente en el artículo 492 del Estatuto Tributario, que indica que los créditos y deudas incobrables en ningún caso darán derecho a descuento. Es decir, nunca podrá descontar ese IVA que ya pagó, producto de una venta que nunca recaudó. De hecho, en el formulario de declaración de IVA se contempla el descuento por ventas anuladas, rescindidas y resueltas, pero en ningún momento se contempla la posibilidad de descontar el IVA en cuentas incobrables, dado que la venta efectivamente se realizó y no hay la posibilidad de anular la factura, puesto que la mercancía se entregó efectivamente.
Ante este nefasto caso, al empresario que ya financió con recursos propios el valor de este impuesto solo le queda una válvula de escape: tomar como deducción en la declaración del impuesto de renta la totalidad de esta cuenta incobrable, incluido el valor del IVA, si fuese el caso, siempre que se cumpla con los requisitos propios de la provisión de cartera y de las cuentas manifiestamente perdidas. Esto implica un mayor costo financiero, teniendo en cuenta que el IVA de esta venta debe pagarse de manera bimestral o cuatrimestral, pero solo se puede recuperar vía deducción en renta de forma anual, lo que distorsiona de manera significativa las proyecciones de flujo de efectivo de la empresa.
Sumado a lo anterior, también se barajan sobre la mesa las implicaciones penales que tiene para el empresario el no pago del IVA causado en estas ventas a crédito incobrables, ya que se tipifica el delito de omisión del agente retenedor, contemplado en el artículo 402 del Código Penal Colombiano, el cual establece que los responsables del impuesto sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consignen las sumas recaudadas por dicho concepto dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto, incurrirán en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado, sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
El empresario, que actualmente está contra las cuerdas ante la imposibilidad de pagar el IVA de las ventas que realizó y nunca recaudó, se encuentra haciendo un llamado a la solidaridad para detener el proceso penal que hoy se lleva en su contra por este delito, con la esperanza de recaudar por medio de donaciones cerca de $450.000.000, valor adeudado ante la administración de impuestos. Esto nos deja con varios interrogantes frente a esta paradoja financiera e impositiva:
Y, por último, otro interrogante que también salta a la vista en términos impositivos con esta campaña de recaudo de fondos:
Yenifer Solanilla López
Contadora Pública
Especialista en Derecho Tributario de la Universidad del Norte