Por José Gregorio Arias Noriega
Director de la Escuela de Impuestos
Si bien, el Artículo 911 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE no estarán sujetos a retención en la fuente, la DIAN mediante concepto 7596 del 11 de junio de 2025 manifestó que a dichos contribuyentes se les podía practicar retención en la fuente a título de renta, cuando los mismos sean personas naturales y efectúen retiros de los saldo de las cuentas de pensiones voluntarias o de las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción –AFC, sin cumplir con los requisitos señalados en los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario.
En esa oportunidad, la DIAN sostenía que la retención en la fuente practicada por la entidad financiera o sociedad administradora con ocasión del retiro anticipado de recursos de cuentas AFC o de pensiones voluntarias, se deriva de la reversión de un beneficio fiscal previamente aplicado, y como el Formulario 260 no contempla una casilla para este tipo de retenciones, el valor de las mismas no era posible deducirlo por parte de los contribuyentes del SIMPLE. Lo anterior se sustenta en el hecho de que la Declaración Anual Consolidada no consagra de manera específica la opción que le permita al contribuyente incluir las sumas retenidas, pues para el caso el renglón 54 de dicho formulario solo permite el registro de: “Retenciones y auto retenciones a título de Impuesto de Renta practicadas antes de pertenecer al Régimen Simple”. Así las cosas, el defecto del formulario, que adolece de un renglón específico para este tipo de retenciones, configura un abuso extremo al conculcarse el derecho del contribuyente de reclamar como suyas las retenciones en la fuente que a título de impuesto de renta le hubieren sido practicada.
Lo anterior generaba el fenómeno de doble imposición vía retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y a título del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación, en consideración que el contribuyente deberá incorporar tales ingresos a la base gravable del SIMPLE, como ingreso bruto del año, lo cual no solo incrementará su base fiscal si no también el correspondiente impuesto, que en el mayor de los casos será calculado con una tarifa mayor, generando una mayor carga tanto a los nuevos ingresos incorporados como a los obtenidos producto de sus actividades económicas.
La DIAN, mediante el concepto 302 de enero 14 de 2026, reconoce que la anterior interpretación es un despropósito, que desconoce la teleología del sistema de retenciones en la fuente, entendiendo que ésta es un mecanismo de recaudo del impuesto futuro, por lo que el monto retenido se erige como crédito a favor del obligado tributario. En este sentido, la administración tributaria entiende que si el declarante tiene que incorporar los ingresos producto de los retiros de los saldo de las cuentas de pensiones voluntarias o de las cuentas de ahorro para el fomento de la construcción –AFC en su denuncio del SIMPLE, lógico sería que también se incluyan las retenciones que le fueron practicadas con ocasión a dichos retiros, lo cual facilitaría el cumplimiento del deber tributario por parte del contribuyente y la DIAN se ahorraría el proceso de la devolución de las sumas indebidamente retenidas.
La no devolución de estas retenciones o pensar las mismas estarían prácticamente perdidas, por una inadecuada interpretación de la DIAN, no es más que la administración tributaria por vía de doctrina estaría patrocinando una especie de expropiación de facto, sustentado en una doble imposición a saber: tributación en el impuesto de renta, vía retención en la fuente; y, tributación en el SIMPLE, al adicionar los ingreso brutos base gravable.
Por todo lo anterior, en este nuevo concepto, la DIAN se sostiene en que los retiros de recursos de cuentas AFC o de pensiones voluntarias efectuados por los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación de manera anticipada o sin el cumplimiento de los requisitos legales, estará sometido a retención en la fuente conforme lo disponen los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario; pero reconsidera su posición inicial de no permitir la deducción de las retenciones y en consecuencia fija una nueva tesis jurídica que establece que las retenciones practicadas por la entidad financiera o sociedad administradora deberá ser reportada en el Formulario No. 260.