Por: José Gregorio Arias Noriega
El artículo 1.2.1.22.44 del decreto 1625 de 2016, DUR en materia tributaria, establece los requisitos para la procedencia de la exención del impuesto sobre la renta en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y de vivienda de interés prioritario a que se refiere el literal a) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario, dentro de los cuales se destaca la licencia de construcción que establezca que el proyecto a desarrollar es para este tipo de vivienda. La exención allí prevista es aplicable tanto a personas naturales como jurídicas y no está condicionado al término de posesión del respectivo predio, siempre y cuando se cumplan la totalidad de los requisitos definidos para ello.
Es importante recordar que la utilidad proveniente de la enajenación de un activo fijo constituye renta, de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto Tributario, o ganancia ocasional, en los términos del artículo 300 del mismo ordenamiento jurídico; sin embargo, si dicho activo fijo corresponde a un predio que se enajena con destino al desarrollo de proyectos de VIS o de VIP, en los términos del literal a) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario y su reglamentación, la utilidad constituirá renta.
Lo anterior se sustenta en el Concepto 16511 de 2023 de la DIAN, el cual contraría el principio del efecto útil de las normas y restringe notoriamente la aplicación del literal a) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario. La administración tributaria considera que la norma objeto de análisis debe considerarse una medida de carácter especial que prevalece sobre otras disposiciones, entre ellas el artículo 300 del mencionado estatuto.
Así las cosas, esta exención únicamente es procedente cuando el ingreso ostenta la naturaleza tributaria de renta y no de ganancia ocasional, por lo cual, en la materialización del beneficio tributario sobre la utilidad obtenida en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de VIS o VIP debe calificarse como renta, independientemente del término de posesión del respectivo predio, en el entendido que no son aplicables al impuesto complementario de ganancias ocasionales las exenciones previstas para el impuesto sobre la renta, si no las definidas en los artículos 307 a 310 del Estatuto Tributario.
Calificar como ganancia ocasional la utilidad obtenida en la enajenación de predios destinados al desarrollo de proyectos de VIS o VIP conllevaría a la pérdida del beneficio tributario de que trata el literal a) del numeral 4 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.