Por: José Gregorio Arias Noriega
Director de la Escuela de Impuestos
Las entidades a las que no se le practica retención en la fuente a título de renta, se dividen en dos grupos, a saber: las que no son sujetos pasivos de retención por su naturaleza y aquellas que tienen un tratamiento especial según el Decreto 1625 de 2016 y el Estatuto Tributario. En el primer grupo se encuentran las entidades no contribuyentes del impuesto de renta y en el segundo grupo aquellas entidades que por mandato de la Ley no se les practica este mecanismo de recaudo anticipado.
Según el artículo 22 del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del impuesto de renta y, en consecuencia, no se le debe practicar retención en la fuente, la Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las superintendencias y las unidades administrativas especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.
Así mismo, serán no contribuyentes no declarantes, y por lo tanto no se les debe retener, las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; los organismos de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Tampoco se les practicará retención en la fuente a los resguardos y cabildos indígenas, las asociaciones de cabildos indígenas, conforme al Decreto 1088 de 1993, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.
Por su parte, el artículo 23 del mencionado estatuto, establece que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. A estas entidades tampoco se les debe practicar la retención en la fuente a título de renta. Así mismo, los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, de que trata el artículo 23-1 del Estatuto Tributario; y, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías, de que trata el artículo 23-2 del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y, por lo tanto, no son sujetos pasivos de la retención en la fuente.
Hacen parte del segundo grupo, aquellas entidades que sí son contribuyentes o de regímenes que sustituyen al de renta, pero que por mandato legal están exoneradas de la práctica de retención en la fuente por sus pagadores. Aquí están las Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) calificadas en Régimen Tributario Especial (RTE) que, según lo dispuesto en el artículo 1.2.1.5.1.48 del decreto 1625 de 2016, no se les retiene por sus actividades meritorias; y las entidades pertenecientes al Régimen Simple de Tributación (RST) que, de conformidad con el artículo 1.5.8.3.1 del decreto 1625 de 2016, no están sujetos a retención a título de renta, ya que su impuesto es de determinación anual y su pago se hace mediante anticipados bimestrales propios.
Por último, también hacen parte de este segundo grupo aquellas entidades a las cuales la administración tributaria les otorgó la calidad de Autorretenedores que, según lo contemplado en el artículo 1.2.6.1 del decreto 1625 de 2016, les permite practicarse ellos mismos la retención, prohibiendo al pagador efectuarla.