La revocatoria de la suspensión provisional del Decreto 572 de 2025 no valida definitivamente su legalidad, pero sí reactiva una discusión crucial sobre potestad reglamentaria, motivación técnica, capacidad contributiva y seguridad jurídica.

Por: Dr. José Agustín Manjarrés Peinado


Resumen editorial. El Consejo de Estado revocó la suspensión provisional de los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025. La decisión no resuelve de fondo la legalidad del decreto, pero reactiva su aplicación bajo una modulación temporal y reabre el debate sobre los límites del recaudo anticipado frente a la liquidez empresarial.


Palabras clave: autorretención, retención en la fuente, Decreto 572 de 2025, Consejo de Estado, potestad reglamentaria, seguridad jurídica, liquidez empresarial.


1. Una decisión que no cierra el debate, lo reordena

 La retención en la fuente dejó de ser, por unas semanas, un asunto meramente operativo para convertirse en el epicentro de una discusión mayor: hasta dónde puede el Estado anticipar recaudo sin afectar la caja de las empresas. 

La decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 2 de junio de 2026, al revocar la suspensión provisional de los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025, no resolvió de fondo la legalidad del decreto. Pero sí produjo un efecto inmediato: reactivó el régimen reglamentario de tarifas y bases de retención y autorretención, bajo una modulación temporal orientada a proteger la confianza legítima y permitir ajustes operativos a los agentes de retención y autorretención. 

El asunto no es menor. El Decreto 572 de 2025 modificó reglas sensibles del sistema de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta, en particular las bases mínimas para practicar retención en la fuente, las tarifas de retención y las tarifas de autorretención. La discusión central no consiste en negar que el Gobierno tenga competencia reglamentaria en esta materia. La pregunta realmente decisiva es otra: si al aumentar tarifas o reducir umbrales, el Ejecutivo permanece dentro del margen permitido por el Estatuto Tributario o si convierte la retención en una herramienta de presión fiscal que afecta la liquidez empresarial, genera saldos a favor recurrentes y desdibuja la naturaleza del anticipo tributario. 


2. Génesis del conflicto: del ajuste reglamentario a la controversia judicial

 El Decreto 572 de 2025 se publicó en el Diario Oficial No. 53.132 del 29 de mayo de 2025 y entró en vigor el 1 de junio de 2025. Su objeto fue sustituir y modificar varias reglas del Decreto 1625 de 2016, principalmente en materia de retención y autorretención en la fuente. 

La reacción jurídica fue amplia. El expediente principal fue promovido por la Fundación para el Estado de Derecho, pero posteriormente se acumularon múltiples procesos promovidos por personas naturales, asociaciones, gremios, partidos políticos y organizaciones empresariales. Entre los acumulados aparecen, entre otros, Fedetranscarga, ANDI, Consejo Gremial Nacional, Fenalcarbón y diversos ciudadanos y congresistas. 

Los cargos formulados contra el decreto se pueden agrupar en cinco grandes bloques: exceso de potestad reglamentaria, insuficiencia de motivación técnica y económica, posibles efectos confiscatorios indirectos, afectación de liquidez empresarial e incremento de cargas administrativas y litigiosidad. En el fondo, todos conducen a una misma tensión: la relación que debe existir entre el recaudo anticipado y el impuesto realmente causado. 


3. La primera etapa: la suspensión provisional de los artículos 2 a 8

 El 7 de mayo de 2026, el despacho sustanciador decretó la suspensión provisional de los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025. La razón esencial fue que, en una revisión preliminar, no se identificaban con suficiente precisión los fundamentos técnicos, económicos y jurídicos que soportaban varias afirmaciones del decreto. 

En concreto, se echaron de menos explicaciones sobre los criterios de agrupación de actividades económicas, la forma en que las tarifas permitirían lograr un recaudo gradual del tributo, las actividades económicas con brechas entre impuesto a cargo y retenciones, la suficiencia de estimaciones basadas en información de renta de 2023 y retenciones de 2024, y la relación entre sostenibilidad fiscal, estabilidad presupuestaria y los criterios del artículo 365 del Estatuto Tributario. 

Como consecuencia de esa suspensión, la DIAN precisó que no desaparecía la obligación de practicar retenciones ni autorretenciones. Lo que cambiaba era el parámetro normativo aplicable: desde el 8 de mayo de 2026 debían aplicarse las bases y tarifas anteriores del Decreto 1625 de 2016, mientras se mantuviera la medida cautelar o hasta que se adoptara una decisión posterior. 


4. Lo que realmente decidió el Consejo de Estado el 2 de junio de 2026

 El auto del 2 de junio de 2026 resolvió dos recursos de súplica. Por una parte, confirmó la negativa de suspensión provisional solicitada por la Fundación para el Estado de Derecho. Por otra, revocó los numerales del auto del 7 de mayo de 2026 que habían suspendido provisionalmente los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025. 

La tesis central de la Sala fue procesal y cautelar: el Consejo de Estado no afirmó que el Decreto 572 de 2025 fuera plenamente legal en términos definitivos. Lo que sostuvo fue que, en sede de medida cautelar, no se acreditó una infracción normativa suficientemente evidente que justificara mantener la suspensión provisional. 

La decisión no debe leerse como una victoria definitiva del Gobierno ni como una derrota sustancial de los demandantes. Es, más exactamente, una decisión sobre el estándar de procedencia de la medida cautelar. El juicio de legalidad material sigue pendiente. 

En palabras funcionales: el Consejo de Estado no dijo que el decreto sea incuestionablemente legal. Dijo que, en este momento procesal, no había elementos suficientes para mantenerlo suspendido provisionalmente. 


5. El eje jurídico: artículo 365 del Estatuto Tributario y potestad reglamentaria

 El artículo 365 del Estatuto Tributario es uno de los centros normativos del debate. Según la discusión recogida en la providencia, la facultad del Gobierno para establecer tarifas de retención debe atender criterios objetivos: la cuantía de los pagos o abonos en cuenta, las tarifas del impuesto y los cambios legislativos que incidan en los porcentajes de retención. 

La tensión se ubica en la naturaleza misma de la retención en la fuente. La retención no es, técnicamente, un impuesto autónomo; es un mecanismo de recaudo anticipado. Por ello, su diseño debe guardar una conexión razonable con el impuesto que anticipa. Si esa conexión se rompe, la retención puede convertirse en una financiación forzosa del Estado a cargo del contribuyente, particularmente cuando produce saldos a favor recurrentes o afecta de manera significativa el flujo de caja. 

El Consejo de Estado reconoció que la motivación de los actos administrativos no puede reducirse a una formalidad vacía. La motivación debe expresar razones suficientes y permitir el control judicial y ciudadano. Sin embargo, concluyó que exigir en sede cautelar un nivel específico de soporte técnico, simulaciones cuantificadas y validación sectorial completa implicaba adelantar un juicio técnico complejo propio de la sentencia. 


6. Impacto económico: el costo silencioso de anticipar más impuesto

 Desde la perspectiva económica, el debate es de enorme relevancia. Las retenciones y autorretenciones afectan directamente el capital de trabajo. A diferencia del impuesto de renta, que se liquida sobre una base depurada, la retención suele operar sobre pagos o abonos en cuenta y puede recaer sobre ingresos brutos. Esta diferencia temporal y estructural puede generar distorsiones cuando las tarifas no dialogan adecuadamente con los márgenes reales de utilidad. 

Una mayor retención reduce liquidez inmediata, aumenta la necesidad de endeudamiento de corto plazo, puede generar saldos a favor estructurales, eleva costos administrativos y aumenta el riesgo de incumplimiento formal por errores en tarifas, bases, fechas de aplicación o cambios normativos sucesivos. 

Una devolución posterior no neutraliza necesariamente el impacto económico inicial. En sectores intensivos en capital de trabajo, exportadores, agropecuarios, de construcción, transporte o actividades con márgenes estrechos, el anticipo excesivo puede operar como un crédito involuntario al Estado. 

Cuando la retención supera su función de anticipo y empieza a operar como mecanismo estructural de financiación estatal, el problema deja de ser meramente procedimental y se convierte en un asunto de justicia tributaria. 


7. La modulación temporal: prudencia desde la seguridad jurídica

 Uno de los aspectos más relevantes del auto es la modulación de efectos. La Sala precisó que la revocatoria de la suspensión provisional producirá efectos operativos a partir del primer día calendario del mes siguiente a la ejecutoria del auto, con el fin de permitir que agentes de retención y autorretención ajusten sus sistemas y procedimientos de cálculo, práctica, pago y declaración. 

Esta decisión evita un choque operativo inmediato. En materia tributaria, la seguridad jurídica no se agota en saber cuál norma está vigente; también exige saber desde cuándo debe aplicarse, cómo se parametriza y qué ocurre con operaciones ejecutadas bajo una regla transitoria anterior. 

La modulación protege, al menos parcialmente, la confianza legítima de los contribuyentes y agentes de retención que, tras la suspensión provisional, venían aplicando las reglas anteriores al Decreto 572 de 2025. 


8. ¿Qué cambia para contribuyentes y agentes de retención?

 En términos prácticos, la decisión obliga a las empresas a revisar tres frentes inmediatos. 

Primero, la fecha exacta de ejecutoria del auto, porque de ella depende el momento desde el cual se activa la modulación dispuesta por el Consejo de Estado. 

Segundo, la parametrización de sistemas contables, ERP, nómina, facturación y matrices de retención, pues la transición normativa puede generar errores materiales en la práctica de retenciones. 

Tercero, la documentación del criterio aplicado durante el periodo de suspensión provisional, especialmente para efectos de defensa frente a eventuales revisiones de la DIAN. 

Para los revisores fiscales, asesores tributarios y contadores públicos, este no es un asunto puramente normativo. Es un asunto de control interno tributario: trazabilidad de decisiones, evidencia de parametrización, conciliación entre bases contables y fiscales, y documentación de los criterios aplicados durante el periodo de transición. 


9. Lo decidido y lo pendiente

 Lo decidido es claro: se revoca la suspensión provisional de los artículos 2 a 8 del Decreto 572 de 2025 y, en consecuencia, se niega la medida cautelar. Pero lo pendiente es igual de importante: la sentencia de fondo aún deberá determinar si el decreto respetó los límites de la potestad reglamentaria, si su motivación fue suficiente, si las tarifas guardan proporcionalidad con el impuesto causado, si existen afectaciones relevantes a la equidad tributaria y si los estudios técnicos del Gobierno soportan razonablemente las modificaciones adoptadas. 

La diferencia entre medida cautelar y sentencia de fondo debe quedar clara para el público empresarial: la revocatoria de la suspensión no significa que los cargos de nulidad hayan sido derrotados definitivamente. Significa que, para la Sala, esos cargos exigen un análisis probatorio más robusto y no podían resolverse anticipadamente en sede cautelar. 


10. Lectura crítica: el dilema entre caja fiscal y caja empresarial

 Desde una perspectiva de política tributaria, el caso expone una tensión estructural del sistema colombiano: el Estado busca mejorar su flujo de caja mediante mecanismos de recaudo anticipado, mientras las empresas reclaman que dichos anticipos no pueden convertirse en una carga financiera desproporcionada. 

El Gobierno defendió el decreto señalando que las nuevas tarifas buscaban reducir la brecha entre retenciones, autorretenciones e impuesto a cargo, y que el sistema de devolución o compensación permite corregir eventuales saldos a favor. Sin embargo, desde la óptica empresarial, la existencia posterior de un mecanismo de devolución no neutraliza necesariamente el impacto económico inicial. 

La pregunta de fondo, entonces, no es solo jurídica. Es económica e institucional: ¿hasta qué punto el diseño de la retención puede privilegiar la caja fiscal sin deteriorar la caja productiva? 


11. Conclusión: una decisión de transición, no de cierre

La providencia del Consejo de Estado marca un punto de inflexión en la controversia sobre el Decreto 572 de 2025. Revive operativamente el régimen reglamentario cuestionado, pero no clausura el debate de fondo sobre su legalidad, proporcionalidad, motivación técnica e impacto económico. 

El Decreto 572 de 2025 vuelve al escenario operativo, pero no sale indemne del debate jurídico. Su legalidad material seguirá dependiendo de que el juez contencioso determine si las nuevas tarifas y bases respetan los límites de la potestad reglamentaria, la capacidad contributiva, la proporcionalidad y la razonabilidad económica. 

La gran pregunta sigue abierta: ¿puede el Estado mejorar su caja anticipando más impuesto sin deteriorar la caja de quienes producen, emplean y sostienen buena parte del recaudo? 

Allí está el verdadero debate. Y será la sentencia de fondo la que defina si el Decreto 572 de 2025 fue un ejercicio legítimo de reglamentación tributaria o una expansión indebida del recaudo anticipado.


Checklist mínimo de implementación

Frente de revisiónAcción recomendada
Fecha de ejecutoriaDeterminar el día exacto desde el cual corre la modulación temporal dispuesta por el Consejo de Estado.
Sistemas y parametrizaciónActualizar ERP, software contable, nómina, facturación y matrices de retención con control de cambios.
Periodo de transiciónDocumentar el criterio aplicado entre la suspensión provisional y el restablecimiento operativo del régimen.
Flujo de cajaProyectar impacto en capital de trabajo, saldos a favor y necesidades de financiación de corto plazo.
Soporte probatorioConservar evidencia de cálculos, políticas internas, comunicaciones técnicas y conciliaciones tributarias.
Seguimiento jurídicoMonitorear la sentencia de fondo y eventuales comunicaciones de la DIAN o del Ministerio de Hacienda.

Fuentes consultadas


Perfil del autor

Dr. José Agustín Manjarrés Peinado. Contador Público, consultor estratégico en gobernanza corporativa, cumplimiento tributario y auditoría de alto nivel. Doctor en Ciencias Gerenciales, Postdoctor en Gerencia Organizacional, especialista en Revisoría Fiscal, Magíster en Auditoría de Gestión y Magíster en Tributación Internacional, Comercio Exterior y Aduanas.